Resumen: El TS casa la sentencia dictada por el TSJ, al resolver en apelación una sentencia dictada pro el Tribunal del Jurado. Recuerda la imposibilidad de que realizar una nueva valoración contraria a la hecha, conforme a la lógica y al principio de inmediación, por el Jurado. El Tribunal Superior de Justicia expresa que para que un órgano de enjuiciamiento pueda excluir la concurrencia del animus necandi, no basta con que el acusado niegue la intención y con que el juzgador vea una grabación de lo acontecido. Pero la afirmación del Tribunal de apelación carece de cualquier soporte legal o lógico. De un lado, porque no se trata de que el acusado demuestre su inocencia o su menor responsabilidad, sino que estos elementos probatorios han llevado al Tribunal del Jurado a dudar sobre la concurrencia de una intención que debe probar la acusación. De otro, porque la declaración de acusado es igualmente hábil para acreditar elementos de cargo como de descargo, en un sistema de valoración racional de la prueba, cuando -como en el caso presente- esas aseveraciones se respaldan tangencialmente con otros elementos probatorios; sin que -por último- pueda encontrarse un mejor elemento de evaluación de lo acontecido, que una grabación videográfica del momento concreto en que se desplegó la acción que se somete a enjuiciamiento. El TS declara, por tanto, que debe mantenerse el criterio del Tribunal del Jurado.
Resumen: De acuerdo con la prueba practicada se descarta la aplicación de la legítima defensa invocada por la defensa. No existió agresión ilegítima por parte de la víctima. Se vio a ambos implicados discutiendo y al acusado disparar, al tiempo que la víctima sacaba la navaja y le hería. El ahora recurrente introduce el matiz de que los dos disparos posteriores tuvo que hacerlos para defenderse, después de haber sido atacado. A tenor de los datos de los que dispuso el Tribunal y de lo que consta sobre las heridas que presentaba el fallecido, no cabe duda que la única hipótesis realmente plausible, que los acoge en su integridad, es la asumida por el Jurado, en el sentido de que hubo un primer disparo (el que incidió en el muslo), de efectos no letales, que permitieron a la víctima reaccionar haciendo uso del arma blanca.
Resumen: Existencia de una incongruencia interna de la sentencia al afirmarse en la fundamentación jurídica hechos que no se declaran probados, que, sin embargo, carece de otra transcendencia. La vía del error de hecho se sustenta en un documento que acredita un error patente. No tienen la consideración de documento las declaraciones de testigos y perjudicados, por su componente personal y depender de la percepción directa e inmediata del Tribunal de instancia. Alcance de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia: en el caso, solamente se plantea respecto de la apreciación de las bases fácticas de las atenuantes que se alegan. En principio, la presunción de inocencia no alcanza a las circunstancias atenuantes ni eximentes, cuya prueba no corresponde a la acusación. Las circunstancias fácticas, en especial posteriores a los hechos, no se ajustan a la de quien padece una alteración profunda de sus facultades. Distinta incidencia en la imputabilidad de la ingesta de alcohol o de grave dependencia al consumo de alcohol. En el supuesto, se estima la concurrencia de la atenuante, por el acreditado consumo de alcohol. Requisitos de la legítima defensa: no procede, porque cuando el acusado llega a la habitación, la agresión contra su madre había ya terminado. Fundamento de la atenuante de arrebato u obcecación. Se estima: consta que el acusado obra ante el intento de la víctima de abusar sexualmente de su madre. Confesión: su admisión de los hechos no aportó nada.
Resumen: Homicidio consumado y homicidio intentado. Suficiente prueba de cargo para la acreditación del dolo de matar. Correcta valoración de la prueba por parte del Tribunal de Instancia. Ausencia de acreditación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de miedo insuperable y legítima defensa. Debe destacarse que los hechos impeditivos, las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal (SSTS 1395/1999, de 9 de octubre o 435/2007, de 16 de mayo), a diferencia de lo que ocurre con los pronunciamientos absolutorios en cuyo favor opera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, requieren de una acreditación plena, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que esgrime su concurrencia.
Resumen: Contenido del derecho a la presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo bastante: entre ellas tuvo en consideración la declaración de la madre del acusado y de la víctima, prestada en comisaría, quien no pudo hacer declaración judicial, al fallecer antes. Esta declaración se introdujo en plenario por la declaración de los agentes presentes en su declaración. Estudio de la doctrina jurisprudencial, con notables variaciones, sobre el valor de las declaraciones prestadas en sede policial. Según el Acuerdo del Pleno de 3 de junio de 2015, no tienen valor probatorio ni pueden operar como corroboración de otros medios de prueba. Pero tomó también en cuenta la declaración de la víctima, a la que otorgó credibilidad por su persistencia y por estar corroborada por pruebas externas. Criterios usuales para la determinación del dolo de matar. Inexistencia de base fáctica adecuada para la apreciación de la eximente de legítima defensa o de la atenuante correspondiente. Doctrina sobre los elementos de la legítima defensa. Solicitud de que se aprecie la concurrencia de un trastorno mental transitorio: su pretensión no se sustenta sobre datos empíricos sino simplemente especulativos. Inexistencia de base fáctica para su apreciación.
Resumen: La jurisprudencia del TS ha concretado como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º CP, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Los incisivos centrales ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. En todo caso, la exclusión del artículo 150 CP no nos reconduciría a la modalidad básica del artículo 147, sino a la agravada del 148 en atención al instrumento empleado, un bate de béisbol, idóneo para elevar la potencialidad lesiva de la acción, lo que nos colocaría en unos márgenes penológicos menores pero en parte coincidentes con lo de aquel. Para apreciar la reincidencia, se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
Resumen: La Audiencia recoge en el hecho probado las acciones recíprocas de ambos contendientes cuando afirma que "se golpearon el uno al otro" y en los dos párrafos siguientes describe el resultado del cabezazo propinado al otro por uno de ellos y las consecuencias del puñetazo propinado en la cara por este último al primero. Para el recurrente ello significa que se trata de un supuesto de riña mutuamente aceptada que excluiría en todo caso la aplicación de una causa de justificación, como es la legítima defensa. Sin embargo el Tribunal después de afirmar que "se golpearon el uno al otro", añade sin solución de continuidad "sin que haya quedado debidamente acreditado quién comenzó la agresión y quién se defendió del ataque del contrario". La Audiencia sitúa sus dudas en el plano de la antijuricidad material de la conducta de los dos actores del hecho y se refieren a la existencia de una causa de justificación, como es que uno de ellos actuase en legítima defensa, que excluiría el supuesto de la riña mutuamente aceptada incompatible con aquélla, de forma que la falta de certeza sobre quién agredió y quién se defendió alcanza en un segundo plano a la presunción de inocencia, porque se trata de un hecho incierto, determinante de la culpabilidad o la inocencia, no probado, que conforme a las reglas de la prueba en el proceso penal (in dubio pro reo) debe determinar una sentencia absolutoria. Ninguno de los contendientes recurrió, consintiendo la absolución.
Resumen: Existe prueba de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada, valorada de manera racional, que resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia. El tribunal de instancia razona con detalle por qué no ha declarado probada la existencia de lesiones y sí, sin embargo, otros hechos producidos constitutivos por sí mismos del tipo. Para estimar el motivo por error facti es necesario: que se apoye en verdaderos documentos, no en pruebas personales documentadas; que estos sean ajenos al proceso; que estén dotados de literosuficiencia o capacidad demostrativa autónoma; que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas; y que el error sea relevante, de forma que afecte al factum sentencial y al sentido del fallo. La actuación violenta del recurrente, sabiendo lo que hacía y queriendo hacerlo, configura el dolo genérico que requiere el tipo. En el intangible relato de hechos probados no se aprecia que la víctima agrediera ilegítimamente al recurrente, por lo que no concurre la pretendida eximente de legítima defensa. Coger al subordinado por la pechera, desplazarlo y zarandearlo integra el tipo de maltrato de obra. Para fijar el quantum de la pena se tuvo adecuadamente en cuenta la condición de oficial del recurrente, al que se exige estricto control de sus actos e impulsos, por lo que una conducta que, además de atacar bienes jurídicos de carácter personal de la víctima, afecta al bien jurídico de la disciplina militar, merece suficiente reproche penal.
Resumen: El informe pericial y el visionado de la diligencia ya practicada en la instrucción no auguran razonablemente un impacto emocional con secuelas de especial intensidad en el menor cuya edad rebasa ya la infancia y alcanza la pubertad, al haberse prescindido de la posibilidad de formular preguntas al menor que alejen dudas sobre la dinámica de la agresión que padeció, se impide llevar cabo adecuadamente la calificación jurídica desde la perspectiva penal por indeterminación del presupuesto de hecho de la misma, la deficiencia no es remediable acudiendo a los otros medios de prueba practicados. Tal trascendencia ocurre solamente sobre la imputación del intento de homicidio del menor. La reposición del procedimiento al momento de la práctica de la prueba, no debe seguirse ante el Tribunal del Jurado, ya que su competencia venía determinada por conexión. Al escindirse el conocimiento de los dos objetos del hasta ahora único procedimiento, y alcanzando firmeza el pronunciamiento relativo al asesinato consumado, deberá seguirse conforme al juicio ordinario. Para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima. No existirá una auténtica agresión ilegítima cuando la agresión ya haya finalizado. No es posible admitir la misma en una riña mutuamente aceptada y consentida.
Resumen: Al no ser causante el delito de tenencia ilícita de armas de ningún resultado perjudicial, ya que se trata de un infracción de mera actividad, la atenuación reparativa no puede en ningún caso operar respecto de él. El recurrente desconocía si quien tan alevosamente había atentado contra su vida pudiera disponer de otro arma con el que volver a intentar su objetivo homicida o incluso el que, a su vez, la arrebatase recíprocamente el arma a él, que en ese momento se encontraba herido en la espalda. Por ello, aunque su acción no se encontrase completamente justificada, ante otras posibles alternativas defensivas, tampoco puede considerarse, en las circunstancias concretas en las que se encontraba, como totalmente ajenas a un mero y, en parte, justificado comportamiento defensivo por su parte. Si bien es cierto que la Jurisprudencia tiene dicho que las posibles desavenencias familiares o el deterioro de las relaciones personales no excluyen la aplicación de la agravante de parentesco, lo cierto es que aquí no se trataba de una simple desavenencia sino del gravísimo hecho de la inmediata agresión mortal recibida por el recurrente de parte de su esposa, suponiendo además que ésta hubiere sido identificada como tal por el agredido, a la vista de la prenda que, según el propio relato de hechos de la Audiencia, cubría su rostro.